Este es un caso que suele ser frecuente y que cobra especial actualidad con el nuevo Código Civil.
De la publicación “Asegurando” transcribimos textualmente el análisis del abogado Eduardo Toribio.
Sobre el seguro de vida (arts. 128/48LS). Beneficiario. Denuncia del siniestro formulada por la concubina. Manifestación del carácter de beneficiario. Falta de cuestionamiento por la aseguradora. Excepción de falta de legitimación. Daño moral. Responsabilidad contractual.
1-Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguros en reclamo de cumplimiento del contrato de vida celebrado a favor de quien en vida fue concubino de la actora, quien falleció con motivo de un ataque en la vía pública; ello, por aplicación del artículo 56 LS.
En ese marco corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora, en cuanto sostiene que la actora no resulta beneficiaria de la póliza. Ello así, pues la recepción del instrumento de denuncia por parte de la accionada, donde se menciona a “beneficiarios”, debe ser entendida como aceptación. Ello, por falta de cuestionamiento por parte de la aseguradora de la calidad informada, incluida en la denuncia ante ella presentada y que originara la presunta respuesta.
2-Consignada por el tomador en el formulario la existencia de beneficiario, si no obraba en poder de la compañía aseguradora constancia que acreditara tal extremo, debió reclamar la prueba de tal designación al denunciante, ya que el silencio frente a tal aserto impone considerar cumplida -en tiempo y forma- con la designación sin que quepa argumentar que se realizó una designación póstuma.
3-En lo vinculado con el carácter de “concubina” de la actora, no se aprecia relevante, ya que el seguro pudo designar como beneficiario a cualquier persona, sin que sea menester la existencia de vínculo ni parentesco alguno.
Resulta procedente el reclamo de indemnización en concepto de daño moral, opuesto contra una compañía de seguros, ante el incumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado, al denegar el pago de la suma asegurada a la concubina del asegurado. En ese marco, resulta desestimable la postura de la defendida, quien plantea que la actora carece de legitimación para reclamarla, por aplicación del artículo 1.078 CC. Ello así, pues la reparación otorgada deriva del incumplimiento de su parte y no del supuesto fáctico al que alude la norma invocada.
La queja respecto de que se falló por “encima” de la suma asegurada no puede ser admitida, ya que, como se dijo, la condena a la reparación del daño moral deriva del incumplimiento de su parte.
Se formó la Cámara de Productores
Un anhelo de poner en práctica que “la unión hace la fuerza” o que “quien más comparte, más tiene”. Un grupo de productores asesores de Villa María constituyeron la Cámara específica que quedó conformada con el siguiente cuadro directivo:
Presidente Marcelo Osés
Vicepresidente Carlos Airaldi
Secretario Andrés Defagó
Prosecretario Miguel Toranzo
Tesorero Néstor Tosello
Protesorera Alejandra Meroi
Primer vocal Pedro Caisutti
Segundo vocal Marcelo Bernardi
Tercer vocal Sergio Pelliza
Cuarto vocal Carlos Nievas