Un abogado villamariense analiza la reciente determinación que avaló el despido de un trabajador del Correo Argentino
Escribe: Pablo Maccarini*
En el fallo dictado en la causa “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumario”, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales, ya que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de trabajadores.
En el caso de referencia, la empresa despidió al señor Orellano por haber participado en medidas de fuerza que no contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban en ese momento al personal.
El derecho a huelga, que tiene raigambre constitucional en el artículo 14 bis, es considerado el derecho subjetivo colectivo reconocido a los trabajadores para que mediante el ejercicio de la acción directa puedan lograr la autotutela de sus derechos e intereses. Por lo anterior, es importante determinar sobre quién recae la legitimación a la hora de ejercitar este derecho, ya que por más que nuestras leyes, frías y obsoletas en muchos casos, definan como principal titular del derecho de huelga al gremio, sindicato o cualquier otra denominación que tenga el aglutinamiento de trabajadores en defensa de sus derechos, lo cierto es que el fiel ejercicio del mismo es realizado por los trabajadores/ras que voluntariamente deciden llevar a cabo las medidas de fuerza, lo que demuestra que indefectiblemente la misma se completa con la sumatoria de decisión de cada uno de los trabajadores/as afectados; por lo que el derecho a huelga se encamina en un hecho de participación individual pero de incidencia colectiva, que significa abstenerse de las tareas a realizar para generar un perjuicio cuya afectación tenga como resultado generar incentivos a fin de mejorar o defender derechos vulnerados.
El contexto
En esta sintonía es donde toma especial relevancia el contexto político y social en el que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación decide tomar un caso para llevar a cabo una decisión política en un momento determinado.
Entendemos que en un contexto de crecimiento social ascendente, de protección y mejoramiento de los derechos laborales en toda su extensión, de generación de puestos de trabajo registrados, hubiese sido una decisión acertada, pensando principalmente en la anhelada necesidad de que nuestra Justicia se encuentre lo más cerca posible de la vanguardia del avance social. Es decir, a la medida de la presión de la huelga la determina el grado de unidad del movimiento obrero organizado, por lo que así como nuestra Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 fomenta el sistema de unicidad promocionada (el sindicato mas representativo tiene personería gremial, por ende, legitimación para ejercer determinados derechos) del cual nos ubicamos totalmente a favor, en contextos de bienestar social de los trabajadores/as hubiese sido beneficioso que las decisiones jurídicas de nuestros tribunales generen incentivos que fomenten la sindicalización de todas y todos.
En la antítesis de ese contexto, es decir, en una situación que para quien escribe es compleja, como la actual, donde todos los días disminuyen los puestos de trabajo, nuestra economía entra en una profunda recesión, lo que implica el camino directo a la disminución de los mal denominados “costos laborales”, es innegable el aumento considerable de contratos laborales basura. Cuando se le quita poder a la clase trabajadora, contratar en márgenes legales se torna “caro”, entonces aumentan los incentivos a contratar fuera de la ley lo que implica impedir, entre otras cosas, al trabajador/a estar sindicalizado.
“Limita el derecho”
Entendemos que por carácter transitivo, el fallo de referencia beneficia al sector empresarial, ya que limita el derecho a huelga, que hoy es un derecho humano, realizando una interpretación errada en los márgenes de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto que la misma privilegia al sindicato con personería gremial, pero no niega a los trabajadores el cúmulo de derechos inherentes al que están legitimados. El fallo, por más que deja fuera a cualquiera de las dos centrales sindicales argentinas (CGT-CTA), ya que las mismas cuentan con personería jurídica y gremial; afecta a los colectivos de trabajadores/as que se organizan y convocan a una huelga, y son despedidos, después de la sentencia de referencia la corte sostiene que no tener el aval de la organización sindical es una causal de justa causa para el despido.
Mi opinión considera que en un contexto de aumentos considerables de la tasa de desocupados y en respuesta a medidas de acción directa (huelga) por parte de los trabajadores y trabajadoras, la mejor herramienta para suplir el conflicto en una clara posición política es cercenar el derecho al reclamo que tienen inherentes los mismos, principalmente teniendo en cuenta que los primeros sindicatos surgieron del acercamiento de posiciones en la lucha por el reconocimiento de derechos de los trabajadores/ras individuales.
*Abogado del foro local, especializado en Derecho del Trabajo por Universidad de Salamanca y por la Universidad de Castilla – La Mancha. Maestría en Derecho y Economía por la Universidad Torcuato Di Tella