Cartas – Opiniones – Debates – Reflexión tomando como disparador la muerte en parapente en Tucumán
El trágico acontecimiento de Natalia Vargas nos debe llevar a reflexionar sobre la distinción entre ciertas actividades deportivas que comúnmente consideramos de alto riego de aquellas que las denomino como deporte de aventura. Una cosa es el que asume la actividad como una práctica habitual y se desarrolla en la misma perfeccionándose y profesionalizándose y otra muy diferente es el que con un fin de diversión y de pasar un momento de pura adrenalina la práctica por primera vez, con un instructor realizando un mero deporte de aventura.
Sin entrar a considerar las pruebas del caso en particular, las cuales son y serán materia de pericias con el fin de determinar las responsabilidades, abstrayéndonos del caso particular y con el solo objeto de que estas breves consideraciones nos permitan reflexionar, escribo estas líneas sobre este tipo de actividades cada vez más comunes y renuentes que buscan en la mayoría de los casos hacer pasar un momento de felicidad y en otros generar puro vértigo y adrenalina.
Este tipo de actividades privadas son desarrolladas por organizaciones privadas constituidas legalmente, dotadas de un cuerpo de instructores preparados para el desarrollo de la misma. Ahora bien, legalmente ante la ocurrencia de este y otro tipos de acontecimientos tan desgraciados, cabe preguntarnos qué responsabilidad le podría caber al organizador, al instructor y en su caso al Estado.
Siempre habrá que tener presente que este tipo de actividades debe gozar de la correspondiente autorización y reglamentación estatal y a partir de allí analizar el cumplimiento de los reglamentos que regulan la actividad por parte de los organizadores privados de la actividad, teniendo siempre en cuenta que el deporte constituye una materia no delegada al Estado Federal, por ende el Poder de Policía queda a cargo de los gobiernos locales.
Al organizador le cabe un deber de seguridad e indemnidad sobre todos aquellos que deciden practicar la actividad. Esa responsabilidad es de tipo objetivo y la relación entre el organizador y quien la practica es de consumo ya no solo regida por las normas generales de responsabilidad de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación sino también por nuestra Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, que en su artículo 5 nos habla de la protección del consumidor a partir del precedente Mosca de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, correlacionándose con el artículo 42 de la Constitución Nacional que hace referencia a la protección que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo y el resguardo a su salud, seguridad e intereses económicos.
Esta relación de consumo de naturaleza contractual tiene consecuencias: el deber de informar a quien va practicar por primera vez, ya que usualmente estamos en presencia de alguien que no tiene los conocimientos y/o entrenamiento o experiencia en la actividad. De más está decir que cualquier cláusula por escrito que exima de responsabilidad al organizador es nula y abusiva y por ende se deben tener por no convenida, siendo muy común la forma de instrumentación por escrito de este tipo de consentimiento informado y de esta forma el usuario sabe que va a realizar una actividad de riesgo declarando que se encuentra en condiciones psicofísicas necesarias para el desarrollo de la misma, siempre teniendo en cuenta que asumir este tipo de actividad a la cual denomino deporte de aventura no es sinónimo de asumir un daño.
El otro deber general que asume el organizador es el de seguridad o indemnidad física y psíquica frente al usuario o consumidor al cual ya nos referimos.
Jurisprudencia
El precedente Cohen Eliazar c/ provincia de Río Negro y otros, de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2006, determina la responsabilidad del organizador y del instructor y rechaza la demanda en contra del Estado, entendiendo entre otros argumentos vertidos en el fallo que la circunstancia del accidente no autoriza a presumir la omisión culposa de parte del Estado en el control de la actividad, porque de lo contrario significaría instruir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio anónimo ocasionado por la conducta ilícita de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Deja de lado la eximente de responsabilidad denominada asunción del riesgo como principal argumento esgrimido por el organizador y el instructor.
Que la memoria de Natalia nos lleve a reflexionar como sociedad en este tipo de prácticas deportivas de aventura y su distinción práctica y jurídica en materia de responsabilidad por daños de los deportes extremos o de alto riesgo.
Marcelo Bee Sellarés
Abogado- Especialista en Derecho Deportivo