
La inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones y pensiones bajo la lupa de un abogado local

Escribe: Pablo Fernando Ceballos Chiappero ESPECIAL PARA PESO ESPECÍFICO
Con fecha 16/ 05/2017, la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Causa N° 17.477/12, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (Decreto 649/97) y 115 de la Ley 20744. El primero (cfr. Ley 27346) prevé: “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: … c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…”.
A pesar de que este gravamen data de 1973, se había restado importancia en atención a las menudas jubilaciones y elevados mínimos no imponibles, por lo que solo alcanzaba una pequeña franja. Pero el transcurso del tiempo y la desactualización de esos mínimos fueron abarcando a más personas, a lo que cabe aditar que los pagos retroactivos por reajustes de haberes -con sumas mayores que subsumían en el impuesto- eran gravados incorrectamente. Esto motivó reclamos judiciales con arribo a decisorios diversos.
La justeza de la no imposición del impuesto a los beneficiarios que menciona la norma transcripta se explica por varias razones íntimamente relacionadas y conexas. Primero -y fundamental- porque el impuesto ha sido pagado cuando estuvieron en actividad. Es decir, si la persona sufrió el gravamen durante su vida “activa”, afectar su jubilación implica una doble imposición del tributo.
Segundo, no existe hecho imponible ya que el beneficiario nada hace para generar una supuesta “ganancia”, sencillamente no hay enriquecimiento por su carácter de jubilado. Tercero, la prestación no es más que una devolución de lo aportado durante su actividad; el sistema previsional retribuye lo tributado durante su desarrollo activo.
A esos argumentos cabe agregar los normativo-constitucionales. El art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra los principios de integridad y movilidad, que impiden menguar las prestaciones con este tributo -agravado por la condición progresiva- así como el derecho de propiedad adquirido, plasmado en el art. 17. Ello traduce que las jubilaciones son intangibles, tienen carácter alimentario, sustentando la vida pasiva de las personas. Tampoco deben olvidarse los instrumentos internacionales que integran el llamado “bloque de constitucionalidad”, consagrando aristas imperativas del derecho a la seguridad social.
De tales razonamientos ha de concluirse que no hay confiscatoriedad por el grado de afectación, sino que ésta se produce por la afectación misma. No interesa si grava mucho o poco, el haber previsional no puede ser afectado en medida alguna. La prestación no es ganancia. Entonces, no existiendo hecho imponible, no cabe más que pronunciarse por la inconstitucionalidad del tributo sobre tales beneficios.
No obstante, la voracidad fiscal -representada en el caso por la ANSES- ordenó la impugnación de la resolución, por lo que la decisión final quedaría en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con repercusión aproximada sobre 300.00 jubilados y pensionados nacionales y provinciales.